Hay que medir las palabras, o decir claramente que lo que se pretende es construir un nuevo consenso constitucional en materia de educación
“Los socialistas solo nos levantamos una vez de la mesa durante la discusión constitucional, y fue en el artículo 27”. Con estas palabras, pronunciadas meses antes de su muerte, Alfredo Pérez Rubalcaba, exministro de educación, recordaba los debates que dieron lugar a la configuración constitucional del derecho a la educación en España. Por eso, remachaba, “el 27 es de todos. Este es el consenso educativo”.
El consenso al que hacía referencia el político socialista se ha mantenido más o menos a salvo durante todos estos años. Sin embargo ahora que se ha puesto de moda cuestionar a las distintas opciones políticas por sus afinidades constitucionales unas declaraciones de la ministra de Educación lo ha puesto en riesgo al desvincular la libertad de enseñanza reconocida por la Constitución del derecho de los padres a elegir centro educativo y la educación religiosa que consideren oportuna para sus hijos. De un plumazo la ministra pone en cuestión el consenso constitucional que con tanto esfuerzo se mantenía desde 1978.
Como se puede comprobar en los diarios de sesiones este debate, que responde a una pregunta de fondo sobre ¿a quién le corresponde las decisiones principales en la labor compartida de educar: al Estado o a los padres?, pone de manifiesto hasta que punto la redacción final del artículo 27, el más largo y el más complejo de entre los que se refieren a derechos fundamentales en nuestra Carta Magna, fue el fruto del consenso, de las renuncias y cesiones de todos.
Un no-debate jurídico
De esta manera el derecho a la educación queda configurado, en palabras de Carlos Vidal, como “un derecho y una libertad fundamentales: el derecho a ser educado y la libertad de educar y de elegir la educación que se desea”. Un derecho de libertad con contenido prestacional, en el que, en opinión del que fuera vicepresidente del Tribunal Constitucional y Presidente del Consejo de Estado, Francisco Rubio Llorente “el derecho a la educación aparece más como un derecho de libertad que de prestación”.
De un plumazo la ministra pone en cuestión el consenso constitucional que con tanto esfuerzo se mantenía desde 1978
Así queda reflejado en la Constitución, en la que como es bien sabido, el art 27 además de proclamar el derecho de todos a la educación y reconocer la libertad de enseñanza, detalla sus manifestaciones concretas, que en lo que nos ocupa serían: el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (27.3), la libertad de creación de centros con ideario propio (27.6), la libertad de cátedra de los docentes (20.1.c) y el mandato a los poderes públicos para ayudar a los centros docentes que reúnan los requisitos establecidos por la ley (27.9).
Así lo viene recordando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 74/2018, STC 10/2014 o STC 133/2010) que coinciden en señalar como «la libertad de enseñanza (art. 27.1 CE) comprende a su vez la doble facultad de los padres de elegir el centro docente de sus hijos, que podrá ser de titularidad pública o privada, y de elegir la formación religiosa o moral que se ajuste a sus propias convicciones». De hecho el mismo Tribunal establece una conexicón directa entre la libertad de creación de centros educativos con ideario o carácter propio (sinónimos para el TC) y el derecho de los padres a elegir el tipo de educación que desean para sus hijos y de ese derecho con el de las familias a la elección de escuela.
Responde a una pregunta de fondo. ¿A quién le corresponde las decisiones principales en la labor compartida de educar: al Estado o a los padres?
Así lo establecen también distintos mecanismos internacionales como el artículo 26.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala que los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación para sus hijos. O el artículo 2 del protocolo adicional número 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 que señala como “El Estado, (…), respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas”. O el artículo el art. 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el que los Estados parte, como España, “se comprometen a respetar la libertad de los padres (…) de escoger para sus hijos o pupilos de escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas”.
Pero es que incluso lo reconocen así las propias leyes socialistas de educación aprobadas desde 1978 que, o bien reconocen esta elección como un derecho de los padres (art. 4.b. LODE), o establecen la obligación de las administraciones públicas de garantizar la libertad de elección de centro por padres o tutores (art. 84.1 LOE) que la misma ley considera «como garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos y la libertad de enseñanza». Todas las leyes educativas han garantizado y respetado, con más o menos fuerza, la posibilidad de que los centros docentes no estatales tuviesen ideario (art. 15 LOECE) o carácter propio (art. 22 LODE, art. 73 LOCE, art. 115 LOE), dentro del “proyecto educativo” de cada centro.
Un debate político
Si el debate constitucional ofrece pocas dudas, más dudas plantea el debate político en torno al modelo educativo. Un modelo que debe considerar aspectos como el coste que para las arcas públicas supone un centro público y uno de iniciativa social y los efectos directos e indirectos de la convivencia de ambos modelos en la calidad educativa. El gran debate gira en torno a la desigualdad que para algunos provocaría un modelo en el que coexistan con la educación pública, la educación privada y la concertada.
En este sentido se cuestiona la financiación pública de la enseñanza de iniciativa social, considerando este como un modelo subsidiario que se debería limitar a los casos en los que resulta imposible ofrecer educación pública. Para hacerlo se vincula la ayuda a la educación de iniciativa social a una oferta insuficiente de educación pública, convirtiendo la red pública en prioritaria, algo que por la vía de los hechos y dado el declive demográfico, pondría en peligro la existencia de la educación concertada en un breve periodo de años.
Si el debate constitucional ofrece pocas dudas, más dudas plantea el debate político en torno al modelo educativo
Por el contrario los defensores de un modelo de convivencia entre las tres modalidades de enseñanza propugnan, como hace la LOMCE, que a la valoración de la oferta existente se le añada la demanda social. Curiosamente este punto controvertido de hacer depender la financiación de la escuela concertada de la demanda social no fue objeto del recurso de inconstitucional que presentó el PSOE tras la aprobación de la ley -que fue desestimado en su totalidad por el Tribunal Constitucional.
Este debate de políticas públicas es clave para el futuro del país pero debe desarrollarse siempre dentro de los límites establecidos por la Constitución. Cuando el debate gira exclusivamente en torno a la igualdad, se obvia una parte importante del sentido constitucional que tiene la libertad de enseñanza. Como en el caso de la libertad de información, el derecho a la educación exige pluralidad de centros y el respaldo público a esta pluralidad. Así lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al destacar que el objeto de la libertad de elección es «proteger la posibilidad de un pluralismo educativo, esencial en la preservación de la “sociedad democrática”, tal como la concibe el Convenio».
Cuando el debate gira exclusivamente en torno a la igualdad, se obvia una parte importante del sentido constitucional que tiene la libertad de enseñanza
O por decirlo de manera más sencilla: la igualdad no puede esgrimirse como un límite a las libertades educativas, sino que es la libertad la que garantiza el pluralismo como principio constitucional imprescindible en cualquier sociedad democrática. De hecho, la propia sentencia del Tribunal Constitucional que la ministra ha mencionado esta semana (STC 5/1981, fundamento jurídico 7), recuerda que la libertad de creación de centros está limitada por el respeto debido a principios constitucionales como la igualdad, pero que estos, por sí solos, “no consagran derechos fundamentales”, igual que tampoco “cumplen una función meramente limitativa, sino de inspiración positiva”.
Y es que, cuando se habla de derechos fundamentales, hay que medir las palabras, o decir claramente que lo que se pretende es construir un nuevo consenso constitucional en materia de educación, una aspiración sin duda legítima, pero que quizás no llega en su mejor momento.
Publicado en El Confidencial