Confederación de Estados, unión de ciudadanos

El proyecto de una Constitución para Europa

Desde los orígenes del Estado liberal, el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, del 26 de agosto de 1789,
se ha considerado piedra de toque de la legitimidad democrática de cualquier sociedad: «Una sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de poderes, carece de Constitución». Desde entonces, los principios de protección de los derechos fundamentales, la división de poderes y la Constitución escrita son los pilares de cualquier Estado democrático de Derecho. De ahí que los trabajos de elaboración de una Constitución Europea, comenzados ahora hace poco más de un año, pueden interpretarse como un paso más en la integración europea, definitivo para consolidar jurídicamente un proceso con profunda raigambre histórica que comenzó
al concluir la II Guerra Mundial. Rafael Rubio Núñez analiza los detalles del Proyecto constitucional presentado recientemente por la
Convención.

Nueva Revista
Julio, 2003

Constitucionalismo excluyente

Constitucionalismo excluyente

Hay quienes llevan años banalizando la Constitución, no solo como una pieza muerta sino como un fracaso. Ahora parecen haber descubierto la necesidad de defenderla, aun a costa del pluralismo.

El constitucionalismo es una profesión de riesgo desde hace unos años. Los que optamos por la enseñanza del Derecho Constitucional hemos visto cómo a la sucesión de celebraciones de aniversario, se une últimamente la inauguración de figuras constitucionales inéditas o la de cambios radicales en sus consecuencias. De la noche a la mañana, el sistema electoral bipartidistaha sido sustituido por un escenario político nuevo. Cinco fuerzas parecen tener una representación cercana a los 40 escaños. El Senado, antes «inútil», resulta ahora capaz de bloquear el techo de gasto e imprescindible para la aplicación del artículo 155 de la Constitución. La moción de censura, institucionalizada para fracasar, sale adelante con éxito… Quizás la politología de guardia y tertulia sí acertaba cuando adoptó como mantra el «cambio de época».

La última moda constitucional es la de utilizar la norma suprema como arma arrojadiza en el debate político. Durante años, en España el término constitucionalista había sido un epíteto del que solo quedaban privados aquellos que defendían la independencia de determinados territorios. Pero la aparición de Podemos, primero, y luego de Vox ha convertido la adjetivación constitucionalista en calificación, cargándolo de intenciones y, sobre todo, de intencionalidad. Se ha convertido la Carta Magna en una vara de medir el compromiso con la democracia.

El sistema electoral se ha convertido en un caballo de Troya para el acoso y derribo del sistema democrático

Este cambio se plantea en un contexto internacional en el que, como decía Hayek, parece que «la naturaleza de la libertad ha sido mejor entendida por nuestros enemigos que por nuestros amigos». Aquellos han aprendido a explotar, desde dentro, las imperfecciones de la democracia liberal hasta llevarla al colapso. El sistema electoral se ha convertido en un caballo de Troya para el acoso y derribo del sistema democrático.

Como recordaba Sartori, la democracia está basada en el disenso. Para garantizarlo, el pluralismo político, consagrado en la Constitución española, se constituye como un requisito indispensable en una sociedad democrática. El gran acierto del constitucionalismo es precisamente la aceptación de unas reglas comunes para dirimir los conflictos. Unas reglas capaces de integrarlos, para encauzarlos y darles solución, dentro de una misma arquitectura básica.

¿Hasta dónde debe llegar este pluralismo? ¿Afectaría a aquellos que se mostraran, en todo o en parte, contrarios al orden constitucional vigente?

Ahora bien, ¿hasta dónde debe llegar este pluralismo? ¿Afectaría también a aquellos que se mostraran, en todo o en parte, contrarios al orden constitucional vigente? Nuestro ordenamiento, y ahí están las reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional, confirmadas por el TEDH (Tribunal Europeo de Derechos Humanos), no exige a los partidos una adhesión al ordenamiento. Tampoco impide la existencia de estos cuando persigan, por medios legales, modificaciones constitucionales. El artículo 168 es claro. La Constitución puede reformarse en su totalidad, lo cual resultaría incompatible con una exigencia de adhesión a los principios políticos que la inspiraron. Así lo recoge también la ley de Partidos Políticos 6/ 2002, que establece como límites aquellos que afectan al respeto en sus actividades de los valores constitucionales, sin prejuzgar su posible adhesión a estos principios básicos. De ahí que podamos decir que en España caben todos aquellos partidos que aceptan la Constitución en lo procedimental, como reglas del juego político, con independencia de hasta qué punto compartan o no los valores establecidos en nuestra Constitución.

Dentro de este principio general cabrían los partidos que pretenden reformar determinados artículos de la Constitución. Así ocurre con Ciudadanos y el PSOE, que en sus últimos programas electorales proponían 43 y 61 reformas constitucionales, respectivamente. Cabrían también aquellos que, como Podemos, proponían un proceso constituyente que reseteara el régimen constitucional de 1978. Tendrían espacio también aquellos que rechazan principios fundamentales de nuestra Constitución y defienden la república o un estado federal o, en su caso, centralizado. La clave estriba siempre en que utilicen medios democráticos para conseguir sus fines. No sucede así en países como Alemania, cuya Constitución prohíbe los partidos que lesionen los fines o valores sobre los que se asienta la democracia (Verfassungsschutz) o, de una manera más flexible, en Francia o Portugal, no se admiten partidos que cuestionen la unidad de la nación.

La Constitución puede reformarse en su totalidad, lo cual resultaría incompatible con una exigencia de adhesión a los principios políticos que la inspiraron

Solo quedarían fuera del sistema aquellos que cuestionan su valor jurídico, de reglas del juego, y pretenden transformar el orden constitucional mediante el uso de la violencia terrorista y por medios ilegales como la convocatoria de un referéndum en el que la voluntad del pueblo, la libertad de los antiguos, se impondría a la Constitución, garantía última de la libertad de los modernos. Ambos ponen en peligro la subsistencia del orden pluralista establecido por la Constitución, especialmente sensible en un momento de revitalización de las minorías identitarias cuya defensa, como recuerda Michael Ignatieff, forma parte del corazón del constitucionalismo.

En esta tesitura se plantean dos tipos de respuestas. O bien hay que tratar de integrar estas fuerzas en un sistema democrático cuyos principios rechazan. O bien se asume su propia lógica ‘schmittiana’ y se les proclama enemigos de la democracia, ya sea rechazando su derecho a existir, excluyéndoles del juego de la negociación democrática o, por qué no, proclamando la llegada del Apocalipsis.

Hay quienes llevan años banalizando la Constitución; no solo como una pieza muerta, sino como un fracaso. Ahora parecen haber descubierto la necesidad de defenderla, aun a costa del pluralismo. Incluso vemos cómo los que siempre han defendido la necesidad del diálogo y la negociación como forma de integración de los partidos anticonstitucionales en el sistema democrático —por ejemplo, la de aquellos partidos vinculados a la banda terrorista ETA—, alertan sobre las consecuencias catastróficas de sentarse en la mesa con estas fuerzas políticas. Ambos coinciden en la necesidad de cerrarles el paso hacia las instituciones.

La Constitución es un texto vivo, tan vivo que puede incluso decidir su propio final siempre que cumpla sus propias reglas, las de la reforma

En estos términos, Podemos y Vox resultan intercambiables. El debate político actual sigue al pie de la letra la máxima sartriana según la cual los anticonstitucionales son siempre los otros y la gran damnificada es la propia Constitución. Esta deja de ser una herramienta de integración de disparidades y convivencia con los otros, para convertirse en un instrumento de enfrentamiento, un arma política para descalificar al adversario.

La Constitución es un texto vivo, tan vivo que puede incluso decidir su propio final siempre que cumpla sus propias reglas, las de la reforma. Esta es una realidad difícil de asumir para quienes quieren ahora enarbolar la bandera del constitucionalismo como herramienta de exclusión política. Pero si algo no debería ser jamás la Constitución es una herramienta de exclusión. De su capacidad de integración depende, en gran medida, el futuro de nuestra democracia.

Publicado en El Confidencial

 

Bibliografía sobre al artículo 155 de la Constitución Española

Estos días se está hablando mucho de la aplicación del artículo 155 de la Constitución Española. Se suele hacer referencia a la falta de desarrollo normativo, más allá del artículo 189 del Reglamento del Senado, al silencio de la jurisprudencia constitucional, más allá de las sentencias76/1983, de 5 de agosto, FJ 12, STC 4/1981, de 2 de febrero y STC 6/1982, de 22 de febrero, e incluso a cierto vacío doctrinal.

Para facilitar el trabajo de aquellos que tendrán que repasar este tema he recopilado una serie de textos sobre el asunto, con enlaces en los caso que se encuentre disponible online.

Obras generales
CRUZ VILLALÓN, Pedro: “La protección extraordinaria del Estado”, en La Constitución española de 1978 : estudio sistemático. Madrid : Civitas, 2008; pp. 689-717

MUÑOZ MACHADO, Santiago: Derecho público de las comunidades autónomas. Madrid : Civitas: 1988-1984

TOLIVAR ALAS, Leopoldo: El control del Estado sobre las comunidades autónomas. Madrid : Instituto de Estudios de Administración Local, 1981

Obras específicas

BALLART HERNÁNDEZ, Xavier: Coerció estatal i autonomies. Barcelona : Escola d’Administració Pública de Catalunya, 1987.

CRUZ VILLALÓN, Pedro: “Coerción estatal”, en Diccionario del sistema político español. Madrid : Akal, 1984; pp. 56-62.

CALAFELL FERRÁ, Vicente Juan: “La compulsión o coerción estatal (estudio del artículo 155 de la constitución española”, en Revista de Derecho Político, nº 48-49, 2000; pp. 99-146

ENTRENA CUESTA, Rafael: “Artículo 155”, en Comentarios a la Constitución. Madrid : Civitas, 1980; pp. 2311-2316.

FERNÁNDEZ RODERA, José Alberto: “A vueltas con el artículo 155 de la Constitución : su relación con los estados excepcionales”, en Actualidad jurídica, nº 603, 2003; pp. 1-5

GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: La ejecución autonómica de la legislación del Estado. Madrid : Civitas, 1983

GARCÍA TORRES, Jesús: “El artículo 155 de la Constitución y el principio constitucional de autonomía”, en Organización territorial del Estado (Comunidades Autónomas). Madrid : Instituto de Estudios Fiscales, 1984, volumen II; pp. 1189-1303.

GIL-ROBLES DELGADO, José María: “Artículo 155”, en Comentarios a las leyes políticas : Constitución española de 1978. Madrid : Edersa, 1988, tomo IX; pp. 451-471.

GIL-ROBLES DELGADO, José María: Control y autonomías. Madrid : Civitas,1986.

GIL-ROBLES DELGADO, José María: El control extraordinario de las Comunidades Autónomas : artículo 155, en Comentarios a la Constitución española de 1978. Madrid : Cortes Generales, 1996-1999; pp. [499]-518

GÓMEZ ORFANEL, Germán: “Artículo 155”, en Comentarios a la Constitución española : XXX aniversario. Madrid : Fundación Wolters Kluwer, 2009; pp. 2577-2584

GONZÉLEZ HERNÁNDEZ, Esther: “El control estatal sobre las Comunidades Autónomas : las reformas estatutarias y el supuesto de control extraordinario del artículo 155 CE. El control subsidiario del Tribunal Constitucional”, en Parlamento y Constitución. Anuario, nº 11, 2008; pp. 161-194

GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Esther: “El artículo 155 CE y la LO 15/2015, de 17 de octubre de reforma de la LOTC . ¿ineludible reciprocidad o círculo perverso?”, en Teoría y realidad constitucional, nº 37, 2016 ; pp. 529-557

MENDIZÁBAL ALLENDE, Rafael de: “El control de las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas”, en La Constitución española y las fuentes del Derecho. Madrid : Instituto de Estudios Fiscales, 1979; pp. 1435-1468.

PÉREZ DE ARMIÑÁN Y DE LA SERNA, Alfredo: El Ulster y el artículo 155 de la Constitución española, en El noticiero de las ideas, nº 22, abril-junio, 2005; pp. 12-15

REYNÉS LLAMAS, Marina: “La coerción estatal sobre las comunidades autónomas”, en El fututo territorial del estado español ¿centralización, autonomía, federalismo, confederación o secesión?. Valencia : Tirant lo Blanch, 2014; pp. 577-604

RIDAO MARTÍN, Joan: “Las nuevas facultades ejecutivas del Tribunal Constitucional como sustitutivo funcional de los mecanismos de coerción estatal del artículo 155 de la Constitución”, en Revista Vasca de Administración Pública, nº 106, septiembre-diciembre, 2016; pp. 151-188

VILLANUEVA TURNES, Alejandro: “Analizando el artículo 155 de la Constitución Española de 1978”, en Revista Aranzadi Doctrinal, nº 11, 2016; pp. 257-266

VIRGALA FORURIA, Eduardo: “La coacción estatal del artículo 155 de la Constitución”, en Revista española de derecho constitucional, nº 73, enero-abril, 2005; pp. 55-109

Sobre el aborto, Ollero, los Catedráticos y la independencia del Tribunal Constitucional

Desde hace un par de días, tras una noticia publicada por El País, se viene hablando de la idoneidad del Magistrado Andrés Ollero para actuar como ponente de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la Ley de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo. El debate no es nuevo y se plantea tras la recusación en el año 2007 del Magistrado Pablo Pérez Tremps para intervenir en las deliberaciones y la votación de la sentencia sobre el Estatuto de Cataluña.
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